Opinión relativa a la Ley 406 desde la óptica del Ordenamiento Territorial

Panamá, 8 de noviembre de 2023

Licenciada
María Eugenia López Arias
Magistrada Presidente
Corte Suprema de Justicia
Ciudad

Re: Opinión relativa a la Ley 406 desde la óptica del Ordenamiento Territorial

Excelentísima Señora Magistrada,

Mi nombre es Carlos Antonio Solís Tejada, ciudadano panameño, con cédula de identidad personal 8-750-1606 y Arquitecto con Número de Idoneidad Profesional 2008-001-004 con una Maestría en Urbanización y Desarrollo. Mediante la presente nota me permito presentar algunos elementos contextuales a considerar sobre la ilegitimidad de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023 desde la óptica del marco normativo del Ordenamiento Territorial en la República de Panamá dentro del proceso de demanda de inconstitucionalidad de la antecitada ley.

  1. El Ordenamiento Territorial en la República de Panamá:  El Artículo 2 de la Ley 6 de 1ro de febrero de 2006 define el Ordenamiento Territorial como  “la organización del uso y la ocupación del territorio nacional y de los centros urbanos, mediante el conjunto armónico de acciones y regulaciones, en función de sus características físicas, ambientales, socioeconómicas, culturales, administrativas y político – institucionales, con la finalidad de promover el desarrollo sostenible del país y de mejorar la calidad de vida de la población”.  

Dicho artículo encuentra su sentido y fundamento en la Constitución Política de la República de Panamá toda vez que su Título III, Capítulo 7mo (sobre el Régimen Ecológico), Artículo 120, establece el deber del Estado de reglamentar, fiscalizar, y aplicar oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia. Además el Título IX en su artículos 257, 258 y 259 además de indicar la propiedad del Estado sobre las riquezas del subsuelo, los bosques, las aguas fluviales, lacustres y marítimas condiciona su explotación en el bienestar social y el interés público.

Si bien la legislación ambiental cubre en gran medida esta materia, no es menos cierto que dicha legislación no puede existir de manera desarticulada con el resto de las acciones y regulaciones sobre el territorio nacional con el fin de promover el desarrollo sostenible.
Es por ello por lo que la gestión de los recursos naturales, incluyendo las concesiones mineras, deberían estar sujetas o articuladas mediante la Política Nacional de Ordenamiento Territorial vigente, la Resolución N° 468-2019 de jueves 27 de junio de 2019) del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tal y como lo mandata el Capítulo IV sobre Coordinación Interinstitucional de la Ley 6 de 1ro de febrero de 2006.

Hasta el momento el Estado no ha cumplido con este mandato toda vez que hasta la fecha no se ha completado el esquema jerárquico de planes y competencias institucionales que exige el PNOT, es decir hasta el momento de escribir esta nota, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial en conjunto con otras instituciones del gobierno central y los gobiernos locales no ha desarrollado completamente de modo jerárquico el Plan Nacional, los Planes Regionales, los Planes Locales y los Planes Parciales de Ordenamiento Territorial que deberían servir como marco de referencia para la correcta gestión de los recursos de las distintas provincias, municipios y comunidades.

Para lograrlo el Régimen Jurídico de la Descentralización fundamentado en el Artículo 233 de la Constitución Política de la República de Panamá establece el deber de los municipios de ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación ciudadana, etc. y el del Órgano Ejecutivo de garantizar el cumplimiento de estos fines. Para ello la Ley 37 de 29 de junio de 2009 “que descentraliza la Administración Pública” en sus artículos II y III establece como debe darse este proceso y los planes estratégicos que deben contener los Planes de Ordenamiento Territorial.

Dentro de ese deber ser del proceso de planificación, el Título XII sobre Participación Ciudadana en el Desarrollo Local consagra el derecho que tienen las comunidades de incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas y en la auditoría social, procurando de esta manera contribuir a un mejor desempeño de la gestión pública es su respectiva circunscripción (Art. 136, Ley de Descentralización).

Dada la inexistencia de los Planes Regionales, Locales y Parciales de Ordenamiento Territorial, no solo para las provincias de Coclé y Colón, sino para el resto de las provincias y comarcas del país los cuales deben incluir los mecanismos de participación ciudadana pertinentes, las concesiones mineras hasta el momento otorgadas están funcionando de forma desarticulada incumpliendo con el mandato constitucional que estas existan inspiradas en el bienestar social y el bien público y es por ello que es pertinente incardinar el Código Minero en el marco de los nuevos avances en materia de gobernanza contenidos por los regímenes jurídicos de Descentralización y Ordenamiento Territorial.

Dicho esto es importante aprovechar el momento histórico para hacer una pausa a las concesiones de recursos naturales declarando inconstitucionales toda concesión otorgada después de la vigencia de las normas antes citadas (o por lo menos la concesión dada por la Ley 406 de 20 de octubre de 2023) hasta que el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial cumpla en tiempo perentorio con su deber de completar con la Jerarquía de Ordenamiento Territorial (con sus Planes Estratégicos de Desarrollo) de manera que la República de Panamá, por fin tenga una guía con la cual llevar el desarrollo del territorio sobre el que se asientan sus comunidades derivada de la armónica colaboración entre estas, sus autoridades locales y el gobierno nacional.  

Esta debe ser una condición sine-qua-non de ahora en adelante para determinar la conveniencia o no de explotar por parte del estado (mediante empresas estatales, en sociedad o en concesión administrativa) cualquiera de sus recursos estratégicos o de interés nacional (minerales, hídricos, marítimos, geográficos, logísticos, comerciales, aéreos, etc.) siempre teniendo como bien superior el bienestar social y el bien público como manda la Constitución Política de la República de Panamá.

En caso de decidirse por la inconstitucionalidad sería importante ordenar a las instituciones competentes la administración directa de las operaciones mineras de First Quantum en Panamá con el fin de salvaguardar la correcta gestión ambiental del proyecto minero (con especial cuidado de las tinas de relave), además de asegurar los empleos de los profesionales, técnicos y mano de obra no especializada panameña que labora en la mina mediante una empresa estatal dedicada a ello, teniendo como modelo la Transición a la administración panameña del Canal de Panamá por medio de la Autoridad del Canal de Panamá y que sea esta la que mediante los mecanismos antes expuestos opere o cierre cualquier explotación mineral bajo estrictos parámetros de auditoría ambiental y social.

Sin más que agregar me despido no sin antes agradecer cualquier atención prestada a este escrito.

Saludos cordiales,

Carlos Antonio Solís Tejada

Arquitecto